Opinión
Sobre la moralidad administrativa
En mis clases de derecho constitucional y administrativo, cuando llego al tema de la acción popular para proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con la moral administrativa, una inquietud recurrente de los estudiantes es: “profe, ejemplifique lo que la Constitución denomina moral administrativa”. Luego, previo a darles un ejemplo, les traigo cómo el mismo Consejo de Estado ha concebido la moralidad administrativa: el Consejo de Estado manifiesta que para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”
Con lo anterior queda claro, entonces, que la moralidad administrativa como un Derecho Colectivo que tiene la sociedad, es a la vez un deber de todo aquel que maneje recursos públicos, incluidas las organizaciones privadas sin ánimo de lucro.
El caso de la acción popular fallada en primera instancia por el tribunal administrativo del Cesar con ponencia del magistrado José Antonio Aponte Olivella, sobre el tema de la cesión de los terrenos de uso público por parte de la autoridades municipales de Valledupar de la época, a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, donde hoy funciona el Parque de la Leyenda, creo que es el ejemplo más eficaz de inmoralidad administrativa y paso a explicar por qué.
De una parte, es claro en el fallo de primera instancia de la acción popular a que nos referimos que autoridades locales de la época actuaron de manera ilegal, sin que entremos a determinar cuáles (Concejo, Alcalde, Secretarios); de hecho, en el año 2012 me entrevisté con el exalcalde de Valledupar Johnny Pérez Oñate en el patio ERE Sur de la Picota; confieso que no conozco el desenlace de ese proceso penal.
Pero lo que no sé cómo explicarles a mis estudiantes es que a una acción popular que, según el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, debe tener un trámite preferencial y que a la resolución del recurso de apelación que tiene un término de 20 días, les hayan prendido ya cuatro velitas de cumpleaños en el Consejo de Estado y lleve más de dos años al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia.
Con razón el Doctor Evelio Daza Daza asocia la feria de impedimentos de varios magistrados de la más alta corporación de lo Contencioso Administrativo, la dilación y mora en la decisión final con algunas prácticas non sanctas a las que ya nos tiene acostumbrados algunos “dirigentes” de la cultura vallenata, que emplean todas las formas de lucha, incluida la dignidad de jurado del festival, para lograr sus objetivos.
Jorge Nain Ruiz
@JorgeNainRuiz
Sobre el autor
Jorge Nain Ruiz
Vallenateando
Jorge Nain Ruíz. Abogado. Especializado en derecho Administrativo, enamorado del folclor Vallenato, cantautor del mismo. Esta columna busca acercarnos a una visión didáctica sobre la cultura, el folclore y especialmente la música vallenata. Ponemos un granito de arena para que la música más hermosa del mundo pueda ser analizada, estudiada y comprendida.
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