Medio ambiente

El derecho fundamental al agua en Colombia

Redacción

22/03/2024 - 04:55

 

El derecho fundamental al agua en Colombia

 

En la Constitución Política colombiana existen cuatro disposiciones de las cuales se desprende que el derecho al agua tiene rango constitucional, pero no hay un precepto específico destinado a consagrar en forma inequívoca el derecho al agua como un derecho individual, contrario a lo que sucede con otros derechos como “el derecho a la vida” o “el derecho al trabajo”. Ciertamente, el artículo 49 consagra la garantía del saneamiento. A su vez, el artículo 79 determina el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el artículo 366 consagra el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mediante la solución de las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable. Tales normas no pueden desarrollarse y materializarse sin la presencia del recurso hídrico, pero tampoco definen ni establecen en qué consiste el núcleo duro del derecho al agua y cuáles son los bienes jurídicamente protegidos con este derecho.

A la par de las anteriores disposiciones se encuentra el artículo 93 C.P. que se refiere al bloque de constitucionalidad, mediante el cual se entienden incorporados –en el ordenamiento jurídico colombiano– aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. De especial relevancia resulta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (pidesc), el cual no estipula el derecho al agua en forma independiente o autónoma, aun cuando reconoce en su artículo 12 el derecho de las personas al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, cuya realización no puede lograrse sin la disponibilidad de agua.

Como se ha mencionado, el derecho al agua no está estipulado explícitamente en el pidesc, razón por la cual el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cdesc), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, buscó dar un carácter directo y autónomo al derecho al agua, emitiendo la Observación General n.º 15, donde, haciendo uso de la conexidad entre derechos, determinó que el derecho al agua se encuentra efectivamente estipulado en el pidesc con los artículos 11 y 12. Sin embargo, esta teoría se desvanece con otros argumentos del mismo documento con los cuales se demuestra la existencia de un vínculo directo entre el derecho al agua y la dignidad humana como una condición previa para garantizar otros derechos. Así, “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

En este orden de ideas define el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, estipulando como características la fundamentalidad y la autonomía del derecho, a la vez que establece los factores aplicables en cualquier circunstancia:

La disponibilidad: “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

La accesibilidad: Comprende la accesibilidad física, económica, la no discriminación y el acceso a la información.

La calidad: “El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre”.

La Observación General n.º 15 ha servido en el ordenamiento jurídico colombiano para el reconocimiento y la protección del derecho al agua desde la jurisprudencia constitucional, la cual constantemente ha echado mano de los argumentos de este documento para establecer la hoja de ruta con la cual navega el jurista colombiano.

La protección del derecho al agua por vía de tutela

El instrumento que se ha dedicado a reconocer, proteger y dotar de contenido a la fundamentalidad del derecho al agua ha sido la jurisprudencia constitucional. Por ello se requiere revisar los argumentos de la Corte Constitucional colombiana para consagrar este derecho, circunscribiendo la revisión a los casos en los cuales existen sujetos de especial protección, dado que su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta representa el ámbito más visible para la generación de acciones positivas que les permitan lograr una igualdad material, y la protección del derecho al agua como derecho fundamental de estos sujetos será uno de los presupuestos para la garantía de este derecho al resto de la población.

Por un lado, la Corte ha determinado que cualquier persona, sin ser sujeto de especial protección, puede solicitar el amparo del derecho al agua por vía de tutela con motivo de la prestación del servicio público cuando:

1. El agua que se reclama sea para consumo humano.

2. Derechos como la vida en condiciones dignas y la salud puedan verse afectados.

3. La persona haya realizado unas actuaciones mínimas ante la empresa prestadora del servicio que está conculcando el derecho respectivo.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al agua debe protegerse en los siguientes casos:

1. Prestación intermitente o esporádica del servicio público que afecta derechos fundamentales.

2. Falta de calidad en el agua a la cual tiene acceso una comunidad.

3. Vulneración al acceso o disposición del agua en forma continua, debido a una deficiente prestación del servicio público.

4. Suspensión del acceso y la disponibilidad de agua en un estado de urgencia.

5. Generación de discriminación con respecto al acceso al agua.

6. Acceso al agua limitado y las autoridades que dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe.

7. Inadecuado servicio de alcantarillado que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.

8. Inadecuado servicio de acueducto que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.

9. Uso de los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos legalmente como obstáculos para justificar la violación del derecho al agua.

También ha determinado que los límites para exigir por vía de tutela el derecho fundamental al agua son:

1. Cuando la entidad prestadora del servicio decide suspenderlo, siguiendo las reglas para ello establecidas y respetando los derechos fundamentales de las personas, especialmente al mínimo vital.

2. Cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituya una amenaza que no representa una vulneración para los derechos fundamentales.

3. Cuando se busca la reclamación económica, la cual puede ser realizada por otros mecanismos judiciales sin que implique la afectación de los derechos fundamentales.

4. Cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede es inadecuada para el consumo humano.

5. Cuando la persona está disfrutando del servicio de agua por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua19. Este tema es tratado en las conclusiones de este artículo.

6. Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas que dependen de la misma fuente de agua.

7. Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional colombiana, en el desarrollo del reconocimiento del derecho al agua como fundamental, ha pasado por dos momentos: la teoría de la conexidad y la autonomía del derecho, al punto de que solo en el año 2007 se reconoció el acceso al agua como un derecho fundamental.

 

Mies Sutorius y Sonia Rodríguez

Universidad Externado de Colombia  

Acerca de esta publicación: El artículo titulado “ El derecho fundamental al agua en Colombia ”, de Mies Sutorius y Sonia Rodríguez, corresponde a un capítulo del estudio académico publicado anteriormente bajo el título “ La fundamentalidad del derecho al agua en Colombia ” en la Revista Derecho del Estado.

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